Acuerdos Ministeriales - ACUERDO Nº 195 (Veda del Camaron Marino) -

ACUERDO Nº 195 (Veda del Camaron Marino)

2011-12-15

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA
VICEMINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA

CONSIDERANDO


Que el artículo  primero de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos biacuáticos existentes  en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento  será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses.

Que el acuerdo Nº 080 de Marzo 19 de 1990 publicado en el Registro Oficial Nº 402 de 23 de marzo del 1990, en los artículos 3 y 4 se establece que dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la flota pesquera camaronera de arrastre se comprometen a ejercer actividades productivas vigilando la preservación de los recursos  bioacuáticos.

Que el Artículo 73 de la Constitución determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción  para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Que la Constitución Política de la República acoge el principio precautorio en su artículo 396 y estipula que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas.

Que durante los periodos de reproducción y desove del recurso camarón es necesario reducir el esfuerzo pesquero procedente, tanto de la flota pesquera arrastrera industrial como de la flota pesquera y artes de pesca artesanales con los que se extrae este recurso.

Que existieron denuncias en la veda de camarón marino del periodo 2009-2010 en relación a que la flota  de red de cerco o bolichera estuvo capturando camarón marino aduciendo captura incidental, en franca violación al Acuerdo Ministerial Nº 080 de 19 de marzo de 1990 que solo permite pescar en a zona de ocho millas a la flota artesanal y de red de arrastre camaronera

Que el Instituto Nacional de Pesca puso a consideración de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros mediante oficio Nº MAGAP-INP-2010-0279-OF del 10 de Noviembre 2010, el informe “Aspectos Técnicos a considerar para la implementación de la veda al recurso camarón durante 2.010-2.011” en el cual recomienda la aplicación de un periodo de veda sobre el recurso camarón marino entre el primero de enero y el 28 de febrero del año 2011, tanto para la extracción industrial como para la extracción artesanal.

Que en oficio Nº MAGAP- INP-2010-0497-OF de 09 de diciembre del 2010, el Instituto Nacional de Pesca pone a consideración de la Subsecretaría de Recursos  Pesquero, los aportes presentados por los participantes que representaron al sector industrial y artesanal en la reunión de trabajo sobre la veda del camarón marino, realizada en el Instituto Nacional de Pesca del 07 de diciembre de 2010; así como la tendencia actual de las anomalías negativas en la temperatura del mar de acuerdo a los pronósticos de la NOAA-CFS, el ECMWF y en general de los modelos dinámicos y estadísticos más relevantes a nivel mundial; ratifica el contenido de su informe enviado a la SRP mediante oficio Nº MAGAP-INP-2010-0279-OF del 10 de Noviembre 2010 “Aspectos Técnicos a considerar para la implementación de la veda al recurso camarón durante 2.010.2.011”, y recomienda mantener los dos meses de veda.

Que el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley.

En uso de sus facultades legales

                                                                                                      ACUERDA

Artículo 1.- Se establece una veda en todo el perfil costero ecuatoriano sobre la captura del recurso camarón marino, de la siguiente manera:

La veda para el caso de la flota pesquera industrial que captura camarón marino será aplicable en el período  comprendido desde las 00h00 del 1º de enero hasta las 24h00 del 29 de febrero del 2012.

La veda para el caso de los pescadores que capturan camarón marino será aplicable en el período comprendido desde las 00h00 del 1º de enero hasta las 24h00 del 31 de enero del 2012.

La veda para los pescadores de camarón pomada tendrá vigencia desde las 00h00 del 1º de febrero hasta las 24h00 del 31 de marzo de 2012.

Artículo 2.- Se prohíbe toda actividad pesquera dirigida a la extracción del recurso camarón mediante artes de pesca industrial y artesanal; tales como: redes de arrastre, redes trasmallo, redes de enmalle, changas, caleteras, bolsos, redes estacadas, atarrayas u otros, durante el período de veda correspondiente.

Artículo 3.- Las empresas procesadoras/empacadoras debidamente autorizadas, que hayan procesado camarón marino antes de la veda y deseen exportarlo, podrán solicitar a la Dirección General de Pesca la autorización pertinente, siempre y cuando hayan notificado su stock antes del inicio de la veda.

Artículo 4.- Todos los barcos con red de arrastre camaroneros deberán permanecer en puerto durante el período de veda establecido. La Dirección General de Pesca (DGP) notificará a la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA) que no otorgue zarpe a las embarcaciones arrastreras camaroneras durante la veda.

Artículo 5.- La flota de red de cerco o bolichera no tiene permitido capturar camarón marino por no estar autorizada para dicha especie y no ser su pesca objetivo. El ingreso de un barco de  red de cerco o bolichero a zonas de pesca de camarón marino dentro de las ocho millas será considerada una infracción agravada por tratarse de una violación del Acuerdo Ministerial Nº 080 del 19 de marzo de 1980 que solo permite pescar en dicha zona al sector pesquero artesanal y a la flota de red de arrastre que captura camarón.

Artículo 6.- Culminado el período de veda, se podrá extraer el recurso camarón utilizando únicamente artes de pesca autorizados, en las zonas legalmente permitidas, según el Acuerdo Ministerial Nº 134 del 24 de julio del 2007 referente a la milla de reserva para la reproducción de los recursos  bioacuáticos; Acuerdo Ministerial Nº 114 del 30 de septiembre de 2010 referente a la zona del Golfo de Guayaquil; y, además medidas de ordenamiento y regulación pesquera pertinentes a la flota artesanal e industrial.

Artículo 7.- Las embarcaciones que incumplan con lo establecido en el presente acuerdo, serán puestas a órdenes del Director General de Pesca en el ámbito administrativo, quien dispondrá el traslado a puerto habilitado disponiéndose la inmovilización temporal de la embarcación y se abrirá el expediente administrativo; y luego del debido proceso, en caso de culpabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero e inclusive con las suspensiones del permiso de pesca de ser el caso, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y desarrollo Pesquero.

La Dirección General de Pesca, conforme al artículo 84 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y el artículo 437-G del Código Penal, de ser el caso, remitirá toda la  documentación al Fiscal Penal de la Jurisdicción para que inicie el proceso en el ámbito penal.

Artículo 8.- Las empresas procesadoras de camarón, que incumplan con lo establecido en el presente acuerdo serán sancionadas según lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, inclusive con la suspensión de las autorizaciones otorgadas.

Artículo 9.- La Dirección General de Pesca receptará denuncias ciudadanas sobre infracciones pesqueras de barcos de red de arrastre y embarcaciones artesanales, las que deberán estar debidamente sustentadas de acuerdo con la Ley.

Artículo 10.- El cumplimiento de las disposiciones de este acuerdo será controlado por la Dirección General de Pesca (DGP) mediante inspecciones y monitoreo de las operaciones pesqueras artesanales e industriales.

Artículo 11.- Los artes de pesca utilizados en extracción dirigida al recurso camarón durante el período de veda serán retenidos por la Dirección General de Pesca, al amparo de la Ley de Pesca y desarrollo Pesquero  su Reglamento; y,

Artículo 12.- Las  capturas realizadas en violación a los dispuesto en el presente acuerdo ministerial, serán retenidas y puestas a órdenes de servicio social que designe para tal efecto.

Artículo 13.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de sus ejecución, encárguese la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA)

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE


Dado en Manta, el 12 de Diciembre del 2011


Ab. Hugo Vera Serrano
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS