Acuerdos Ministeriales - Acuerdo Ministerial Nº 090-A (Veda del Atún) -

Acuerdo Ministerial Nº 090-A (Veda del Atún)

2011-06-24

ACUERDO MINISTERIAL  # 090-A
REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS

CONSIDERANDO:


Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público la preservación del ambiente y la conservación de los ecosistemas; y que para efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, en los convenios internacionales de los que   sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación internacional.  

Que la República del Ecuador es Parte de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) así como del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines (APICD), organizaciones que tienen como objetivo fundamental la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de la poblaciones de atún y otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental (OPO).

Que es necesario que el Ecuador mantenga el liderazgo regional y su reconocida vocación en el ejercicio de la pesca responsable practicada permanentemente en relación a los recursos bioacuáticos en general y en particular a los atuneros.

Que la Comisión Interamericana del Atún Tropical–CIAT  en su octogésima primera reunión celebrada del 27 de septiembre al 1 de octubre de 2010, en Antigua Guatemala, acordó aplicar un programa multi-anual (C-10-01) para la conservación de atunes en el OPO.

Que la actividad atunera en las fases de extracción, procesamiento y comercialización, constituye uno de los puntales en los que se sustenta la economía nacional, siendo además fuente de trabajo y de alimentación para el pueblo ecuatoriano.

Que es necesario generar investigación, desarrollar criterios y procedimientos transparentes para adoptar medidas de administración y manejo de prácticas aplicables a la pesquería del atún por parte de nuestro país y propender que estas sean, según corresponda, emuladas por otras Partes en el OPO.


Que el Consejo nacional de Desarrollo Pesquero en resolución Nº CNDP-001-2000 publicada en el Registro Oficial Nº 22 de 22 de febrero del 2000 autorizó al Subsecretario de Recursos Pesqueros para que de la manera más oportuna, cuando los casos lo ameriten, incremente las resoluciones de la CIAT, y de las normas contenidas en el APICD, a través de acuerdos ministeriales y/o instructivos, sin necesidad de dictamen previo de dicho Consejo.

Que de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan.

Que mediante y el  Acuerdo Ministerial Nº 001 de 13 de enero del 2011 el Vice Ministro de Acuacultura y Pesca  delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros la facultad de expedir reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionadas con la dirección y control de la actividad pesquera en el país, así como la facultad de resolver y reglamentar lo casos especiales y los no previstos que se suscitaren en l aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, conforme el artículo 13 de dicha Ley

En uso de sus facultades

                                                                                                                                  ACUERDA:

Art.1.-  Establecer una veda a la pesca de atún por buques de red de cerco de las clases 4, 5 y 6 (de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo o más), operando bajo jurisdicción de Ecuador en el Área del Océano Pacifico Oriental (OPO) comprendida entre el meridiano 150º O y el litoral del continente americano desde el paralelo 50º N hasta el paralelo 50º S, aplicable en uno de los dos periodos siguientes: Desde  las 00:00 horas del 29  de julio hasta las 24:00 horas del 28 de septiembre de 2011; ó,  desde  las 00:00 horas del 18 de noviembre de 2011 hasta las 24:00 horas del 18 de enero de 2012.

La siembra, reconocimiento o recolección de dispositivos agregadores de pesca (FADs) son consideradas actividades de pesca y por lo tanto no están permitidas para los buques de red de cerco clase 6 que se encuentren navegando hacia puerto una vez iniciado el periodo de veda al que se acogió.

Art.2.- Los buques atuneros de cerco de las clases 1, 2 y 3 (menos de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo), los buques cañeros, palangreros y los de pesca deportiva no estarán sujetos a la presente medida para el presente año.

Art.3.- Los buques atuneros de cerco de clase 4 (entre 182 y 272 toneladas métricas de capacidad de acarreo),  podrán realizar solamente un viaje de hasta 30 días de duración durante uno de los dos periodos de veda especificados siempre que  lleven a bordo, un observador del Programa Internacional de Observadores  del APICD.

Art.4.-  Todos los buques atuneros de red de cerco de las clases 4 y 5 que operen bajo pabellón de Ecuador, sin excepción, deberán estar en puerto nacional desde las 00:00 horas del 29 de julio de 2011 hasta las 24:00 horas del 28 de septiembre de 2011, ó; desde las 00:00 horas del 18 de noviembre de 2011 hasta las 24:00 horas del 18 de enero de 2012, según el periodo que hayan escogido para cumplir la veda.

Los buques atuneros de red de cerco clase 6 que llevan a bordo un  Observador del Programa de Observadores del APICD podrán realizar faenas de pesca hasta las 24:00 del día previo al inicio del periodo de veda al cual se acogieron para luego retornar a puerto.

Los buques atuneros de bandera extranjera que se encuentren operando exclusivamente para empresas procesadoras ecuatorianas bajo la modalidad de contrato de asociación, se someterán a uno de los periodos de veda establecidos en el presente acuerdo y notificarán del particular a la autoridad pesquera nacional así como a la autoridad pesquera del pabellón del buque.

Art.5.-   Se prohíbe la actividad pesquera  para todos los buques atuneros de red de cerco y los buques extranjeros con contrato de asociación, dentro de la zona comprendida entre los meridianos 96º y 110º O y entre los paralelos 4º N y 3º S, desde las 00:00 horas del 29 de septiembre hasta las 24:00 horas del 29 de octubre de 2011.

Los buques atuneros de red de cerco que tuvieren la necesidad ineludible de transitar por dicha zona no podrán sembrar, hacer reconocimiento o recolección de dispositivos agregadores de pesca (FADs). Deberán reportar su posición cada dos horas y presentar al final del crucero un informe detallado de su paso por esta zona. 

Art.6.-  Los buques atuneros de  red de cerco que tengan necesidad de movilizarse para labores de reparación y/o mantenimiento, deberán solicitar al titular de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros la respectiva autorización.  En la solicitud  se indicarán las fechas previstas para los viajes de salida y retorno al puerto base y el nombre de la factoría naval en la que se realizarán los trabajos.

En caso de llevar los artes y redes en los viajes de ida y retorno desde el puerto base hasta el astillero-varadero con el que hayan convenido realizar los trabajos de pesca, los armadores deberán solicitar, obligatoriamente, a la Dirección General de Pesca, un observador de la CIAT o del Programa Nacional. En el caso de movilización sin redes y solo con la tripulación mínima no se requerirá de observador a bordo.
Las condiciones de salida y regreso en todos los casos serán verificadas por la autoridad pesquera.

Art.7.- Para cumplir la disposición del art. 3, los buques atuneros de red de cerco clase 4 deberán solicitar a la Dirección General de Pesca, un Observador de la CIAT o del Programa Nacional.

Art.8.- Todos los buques atuneros de red de cerco clase 6 que deseen operar en el Área de la Convención de la WCPFC durante el periodo de veda que hayan escogido, deberán presentar la debida solicitud al titular de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, anexando el certificado de registro de la Forum Fisheries Agency (FFA) y las licencias de pesca otorgadas por los estados miembros de la WCPFC

Art.9.-   Quienes infringieren la presente disposición serán sancionados de conformidad con lo que dispone la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Art.10.-   El presente acuerdo entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución y cumplimiento  encárguese  la Dirección General de Pesca en coordinación con  la Dirección General de Espacios Acuáticos de la Armada Nacional.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado en Guayaquil,  a 24 de junio del 2011

 

Ec. Iván Prieto Bowen
SUBSECRETARIO DE RECURSO PESQUEROS