Acuerdos Ministeriales - Acuerdo Ministerial Nº 174 (Veda del camarón marino) -

Acuerdo Ministerial Nº 174 (Veda del camarón marino)

2011-01-10

REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA
BICEMINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS

CONSIDERANDO:
Que el Artículo primero de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses.

Que en el acuerdo Nº 080 de  marzo 19 de 1990 publicado en el Registro Oficial Nº 402 de 23 de marzo de 1990, en los artículos 3 y 4 se establece que dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la flota pesquera camaronera de arrastre; y tanto el sector pesquero artesanal como la flota camaronera de arrastre se comprometen a ejercer actividades productivas vigilando la preservación de los recursos bioacuáticos.

Que la Constitución Política de la República acoge el principio precautorio en su artículo 396 y estipula que el Estado adoptará las políticas y  medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas.

Que durante los periodos de reproducción y desove del recurso camarón es necesario reducir el esfuerzo pesquero procedente, tanto de la flota pesquera arrastrera industrial como de la flota pesquera y artes de pesca artesanales con los que se extrae este recurso.

Que existieron denuncias en la veda de camarón marino del período 2009-2010 en relación a que la flota de red de cerco o bolichera estuvo capturando camarón marino aduciendo incidentalidad, en franca violación al Acuerdo Ministerial Nº 080 de marzo 19 de 1990.

Que el Instituto Nacional de Pesca puso a consideración de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros mediante oficio Nº MAGAP-INP-2010-0279-OF del 10 de noviembre 2010, el informe “Aspectos Técnicos a considerar para la implementación de la veda del recurso camarón durante 2010–2011” en el cual recomienda la aplicación de un periodo de veda sobre el recursos camarón marino entre el primero de enero y el 28 febrero del año 2011, tanto para la extracción industrial como para la extracción artesanal.

Que en oficio Nº MAGAP-INP-2010-0497-OF de 09 de diciembre del 2010, el Instituto Nacional de Pesca pone a consideración de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, los aportes presentados por los participantes que representaron al sector industrial y artesanal en la reunión de trabajo sobre la veda del camarón marino, realizada en el Instituto Nacional de Pesca del 07 de diciembre del 2010; así como la tendencia actual de las anomalías negativas en la temperatura del mar de acuerdo a los pronósticos de la NOAA-CFS, el ECMWF y en general de los modelos dinámicos y estadísticos más relevantes a nivel mundial; ratifica  el contenido de su informe enviado a la SRP mediante oficio Nº MAGAP-INP-2010-0279-OF del 10 de noviembre 2010 “Aspectos Técnicos a considerar para la implementación de la veda del recurso camarón durante 2010–2011”, y recomienda mantener los dos meses de veda, pero que se considere la nueva fecha de inicio del periodo de veda para proteger el recurso camarón marino sea a partir del 01 de febrero hasta el 31 de marzo del 2011.

Que el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministerio del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley.

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 074, publicado en el Registro Oficial Nº 84 del 15 de mayo del 2007, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, entre otras atribuciones, la de expedir las normas, acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país; y,

En ejercicio de las facultades delegadas que le confiere la letra a) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial número 074, publicado en el Registro Oficial número 84 del 15 de mayo del 2007.

ACUERDA
Artículo 1.- Se establece en todo el perfil costero ecuatoriano, una veda para la captura del recurso camarón marino, durante el período comprendido desde las 00:00 horas del primero de febrero del 2011 hasta las 24:00 horas del treinta y uno de marzo del 2011, para proteger al stock desovante. La veda comprende la prohibición del transporte, procesamiento y comercialización de camarón marino.
Las empresas procesadoras/empacadoras debidamente autorizadas para ejercer la actividad, que hayan procesado camarón marino antes de la veda y deseen exportarlo, como requisito previo deberán solicitar a la Dirección General de Pesca (DGP) la correspondiente verificación del stock procesado (inventario), antes del inicio de la veda.

Artículo 2.- Se prohíbe toda actividad pesquera dirigida a la extracción del recurso camarón mediante artes de pesca industrial y artesanal; tales como: redes de arrastre, redes trasmallo, redes de enmalle, changas, caleteras, bolsos, redes estacadas, atarrayas u otros, durante el período de veda establecido.

Artículo 3.- Todos los barcos con red de arrastre camaroneros deberán permanecer en puerto durante el periodo de veda establecido. La Dirección General de Pesca (DGP) notificará a la Dirección Nacional de Espacio Acuáticos (DIRNEA) que no otorgue zarpe a las embarcaciones arrastreras camaroneras durante la veda.

Artículo 4.- La flota industrial de red de cerco o bolichera no tiene permitido capturar camarón marino por no ser su pesca objetivo. El ingreso de cualquier barco de red de cerco bolichero a zonas de pesca de camarón marino dentro de las ocho millas, se considerará una infracción agravada por tratarse de una violación del Acuerdo Ministerial Nº 080 del 19 de marzo del 1990; y un incumplimiento de la veda que se establece en presente acuerdo.

Artículo 5.- Culminado el período de veda, se podrá extraer el recurso camarón utilizando únicamente artes de pesca autorizados, en las zonas legalmente permitidas según los acuerdos ministeriales: Nº 134 del 24 de julio del 2007 referente a la milla de reserva para la reproducción de los recursos bioacuáticos; Nº 163 del 30 de noviembre del 2009 referente al ordenamiento, regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera de arrastre; Nº 114 del 30 de septiembre del 2010 referente a la zona del Golfo de Guayaquil; y, demás medidas de ordenamiento y regulación pesquera pertinentes a la flota artesanal e industrial.

Artículo 6.- Las embarcaciones que incumplan con lo establecido en el presente acuerdo, serán puestas a órdenes del Director General de Pesca en el ámbito administrativo, quién dispondrá el traslado a puerto habilitado disponiéndose la inmovilización temporal de la embarcación y se abrirá el expediente administrativo; y luego el debido proceso, en caso de culpabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero e inclusive con la suspensión del permiso de pesca de ser el caso, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

La Dirección General de Pesca, conforme al artículo 84 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y el artículo 437-G del Código Penal, remitirá toda la documentación al Fiscal Penal de la jurisdicción para que inicie el proceso en el ámbito penal.

Artículo 7.- Las empresas procesadoras de camarón que incumplan con lo establecido en el presente acuerdo serán sancionadas según lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, inclusive con la suspensión de las autorizaciones otorgadas.

Artículo 8.- La Dirección General de Pesca receptará denuncias ciudadanas sobre infracciones pesqueras de barcos de red de arrastre y embarcaciones artesanales, las que deberán estar debidamente sustentadas de acuerdo con la Ley.

Artículo 9.- El cumplimiento de las disposiciones de este acuerdo será controlado por la Dirección General de Pesca (DGP) mediante inspectores y monitoreo de las operaciones pesqueras artesanales e industriales.

Artículo 10.- Los artes de pesca utilizados en extracción dirigida al recurso camarón durante el período de veda serán retenidos por la Dirección General de Pesca, al amparo de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su reglamento; y,

Artículo 11.- las capturas realizadas en violación a lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial, serán retenidas y puestas a órdenes del Director General de Pesca, quién ordenará su donación a las instituciones de servicio social que designe para tal efecto.

Artículo 12.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA).

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en Manta el 22 de diciembre del 2010

Economista Iván Prieto Bowen.
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS