Acuerdo Ministerial Nº 019 (Medidas de ordenamiento para armadores de barcos industriales)
2010-08-25
REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA
LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS
Considerando:
Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina en su artículo 1: “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses”;Que en su artículo 4 establece: “El Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización”;
Que según el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero: “El Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.”;
Que el artículo 27 de la misma ley estipula que: “El Ministerio del ramo fijará anualmente los volúmenes máximos, tamaños y especies de pesca permitidos, de acuerdo a los resultados de la investigación científica, estimaciones técnicas y a las necesidades de conservación de los recursos bioacuáticos.”;
Que el Instituto Nacional de Pesca, mediante oficio Nº INP/DG-10-0181 de 8 de febrero del 2010 pone a consideración de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros lo documentos de investigación científica relacionado a: “Criterios técnicos para las recomendaciones las vedas vigentes de pinchagua (Opisthonema spp) y chuhueco (Cetengraulis mysticetus) “Monitoreo condiciones reproductivas pinchagua y chuhueco durante la veda biológica 2009”; y, “La pesquería de Peces Pelágicos Pequeños en Ecuador durante 2008” cuyas conclusiones y recomendaciones establecen la necesidad urgente de tomar medidas de ordenamiento sobre las características y uso de los artes de pesca, de acuerdo a las especies a capturarse y al tipo de arte de pesca, con la finalidad de precautelar los recursos bioacuáticos y evitar que se sigan depredando con malas prácticas de pesca, resultantes del uso de artes de pesca no acordes con lo que recomiendan los estudios de investigación científica;
Que en el documento de estudio “La Pesquería de Peces Pelágicos Pequeños en Ecuador durante 2008” emitido por el Instituto Nacional de Pesca se concluye que “La acción de los diversos factores a lo que están sometidos los peces pelágicos pequeños como el no cumplimiento de los periodos de veda, uso inadecuado de artes de pesca y la captura de especies que no han alcanzado su madurez sexual, provoca, disminución en sus capturas, se refleja en la estructura de tallas, capacidad de reproducción, afectando finalmente la biomasa de los recursos” ; ante lo que se hace urgente tomar medidas inmediatas que mitiguen los impactos ocasionados por el uso inadecuado y con características técnicas contrarias a las recomendadas;
Que la Constitución Política de la República, en su artículo 396 estipula que en caso de duda sobre el impacto ambiental de una acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas;
Que quienes se dediquen a la pesca industrial deberán disponer en propiedad, arrendamiento o asociación, de los buques necesarios técnicamente equipados de conformidad con el respectivo reglamento, según estipula el artículo 25 de la Ley de Pesca;
Que es urgente establecer medidas de preservación y conservación sobre especies cuyas poblaciones están afectadas, reordenando el esfuerzo pesquero sobre ellas, y regulando las características técnicas de los artes de pesca de las embarcaciones de la flota pesquera nacional;
Que el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley;
Que el segundo inciso del artículo 86 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en concordancia con lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 18 de la Ley de Modernización del Estado; Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, dispone que los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que los consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en la ley no obstante que dichos asuntos, medidas y decisiones no hayan sido expresas y detalladamente a ellos atribuidos;
Que mediante Acuerdo Ministerial número 074, publicado en el Registro Oficial número 84 del 15 de mayo del 2007, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, entre otras atribuciones, la de expedir las normas, acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la letra a) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial número 074, publicado en el Registro Oficial número 84 del 15 de mayo del 2007,
Acuerda:
Art. 1.- Establecer las siguientes medidas de ordenamiento que deben cumplir obligatoriamente los armadores de los barcos industriales autorizados a ejercer la actividad pesquera en Ecuador, respecto de las artes de pesca que usan sus embarcaciones, las que deberán cumplir con las características técnicas que se indican a continuación: a) Para pesca de pelágicos pequeños tales como: macarela o morenillo (Scomber japonicus), sardina o pinchagua (Opisthonema spp), jurel (Trachurusmurphy), chuhueco (Cetengraulis mysticetus), botellita (Auxis spp) y similares, redes de cerco - chinchorro con ojo de malla no menos de 1½” (una y media pulgadas);
b) Para extracción de pelágicos grandes: túnidos (Thunnus spp), picudos de la familia Istiophoridae, dorado (Coryphaena hipurus), pez espada (Xiphias gladius) y similares:
b.1. Con red de cerco, cuyo ojo de malla no será menor de 4” (cuatro pulgadas).
b.2. Con palangre, espinel y/o cañeros:
i. Pesca de dorado: anzuelos tipo J números 4 - 5 y números 14 - 15 tipo circular.
ii. Otros pelágicos grandes: anzuelos tipo J números 38 - 40 y tipo circular números 16 - 18
En ningún caso los reinales en su parte terminal estarán conformados por alambres - guaya;
c) Para pesca blanca con red de cerco cuyo ojo de malla no sea menor a 2¼” (dos pulgadas y un cuarto); y,
d) Para camarón:
d.1. Langostino: alas, dorso y vientre 2” (dos pulgadas), copo - bolso 1½” (una y media pulgadas).
d.2. Pomada: alas, dorso, vientre y copo 1¼” (una pulgada y un cuarto), sin sobre copo.
Art. 2.- Se establece plazo improrrogable de vigencia y validez de los permisos de pesca del año 2009, hasta el 31 de agosto del 2010, lapso durante el cual los armadores deberán adecuar sus artificios de pesca en concordancia con la presente normativa; hecha la adecuación, solicitarán la verificación a la Dirección General de Pesca, previo el otorgamiento del permiso de pesca.
Art. 3.- A partir del 1º de septiembre del 2010 la Dirección General de Pesca no otorgará permisos de pesca a los barcos industriales que no dispongan de las artes de pesca con las características técnicas establecidas en el artículo primero del presente acuerdo.
Art. 4.- Del cumplimiento y observación de lo prescrito en este acuerdo, se encargará a la Dirección General de Pesca, que deberá coordinar acciones con la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos.
Art. 5.- Quedan sin efecto las normativas que se opongan a la presente disposición.
Art. 6.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Manta, a los 9 días del mes de marzo del 2010.
Ing. Guillermo Morán Velásquez,
Subsecretario de Recursos Pesqueros.
Subsecretario de Recursos Pesqueros.








