Acuerdo Ministerial Nº 018 (Permisos de pesca industrial, especies y artes)
2010-06-08
REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA
SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA
SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS
Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina en su artículo 1: “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales o artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado por el Estado de acuerdo con sus intereses”.
Que su artículo 4 establece: “El Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización”.
Que según el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero: “El Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros”.
Que el artículo 27 de la misma ley estipula que “El Ministerio del ramo fijará anualmente los volúmenes máximos, tamaños y especies de pesca permitidos, de acuerdo a los resultados de la investigación científica, estimaciones técnicas y a las necesidades de conservación de los recursos bioacuáticos”.
Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 183 publicado en el R.O. Nº 475 de diciembre del 2001, se establecieron medidas de ordenamiento sobre la pinchagua que es necesario invocar: “Art. 2.- Prohibir la utilización de la especie pinchagua (Opisthonema spp.) para la fabricación de harina de pescado. Los desembarques de esta especie serán destinados exclusivamente a la elaboración de conservas para el consumo humano directo. Los desperdicios de esta producción podrán ser destinados a la elaboración de harina de pescado, en un volumen que no excederá el 40% de los desembarques, a cuyo efecto las plantas procesadoras deberán mantener un registro actualizado de ingresos de materia prima, así como de producción. Art. 3.- A fin de preservar la mejor calidad del producto y la salud de los consumidores, prohíbase la captura de pinchagua (Opisthonema spp.) a las embarcaciones que no dispongan de equipos de frío o bodegas enfriadas por hielo y térmicamente aisladas.
Que el Instituto Nacional de Pesca, mediante Oficio Nº INP/DG-10-0181 de 08 de febrero del 2010 pone a consideración de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros los documentos de investigación científica relacionado a: “Criterios técnicos para las recomendaciones las vedas vigentes de pinchagua (Opisthonema spp.) y chuhueco (Cetengraulis mysticetus)”; monitoreo condiciones reproductivas pinchagua y chuhueco durante la veda biológica 2009; y “La pesquería de peces pelágicos pequeños en Ecuador durante 2008” cuyas conclusiones recomendaciones establecen la necesidad urgente de tomar medidas de ordenamiento sobre la explotación indiscriminada de los pelágicos pequeños al recomendar expresamente que “No se permita el uso de pesca blanca destinada para el consumo humano directo, para la elaboración de harina de pescado”. Así mismo el Instituto Nacional de Pesca en dichos informes recomienda que “Se haga respetar los acuerdos que prohíbe la utilización de pinchagua para la elaboración de harina de pescado, con excepción de los desechos que resultan de la evisceración de especies para conservas”, prácticas que inciden en forma peligrosa en la sostenibilidad de sus poblaciones y distan mucho del uso sustentable de tales productos.
Que la Constitución Política de la República, en su artículo 396 estipula que en caso de duda sobre el impacto ambiental de una acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas.
Que es urgente establecer medidas de ordenamiento para la conservación y explotación sobre especies cuyas poblaciones están sufriendo un impacto por su mal uso, el mismo que debe propender a satisfacer las necesidades humanas que otorguen seguridad alimentaria a los pueblos, de acuerdo a la obligación del Estado de promover la soberanía alimentaria.
Que el Acuerdo Ministerial Nº 183 publicado en el R.O. Nº 475 de 17 de diciembre del 2001, que estableció medidas de ordenamiento sobre la pinchagua se encuentra en plena vigencia y es de obligatoria aplicación por la autoridad pesquera, y cumplimiento inmediato por parte de los armadores de las embarcaciones.
Que el artículo 15 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que “La harina de pescado, de camarón o de otras especies bioacuáticas, se elaborarán utilizando únicamente los excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano directo y las especies que no se empleen para tal consumo. La Subsecretaría de Recursos Pesqueros, fijará anualmente los porcentajes de captura de productos bioacuáticos que podrán destinarse a la producción de harina de pescado, camarón u otras especies de acuerdo con la política adoptada para la explotación racional de tales recursos”.
Que el artículo 16 de la Ley de Pesca expresa “La Dirección General de Pesca será la dependencia especializada del Ministerio del ramo que tendrá a su cargo la dirección y control de la pesca, cacería y recolección de recursos marítimos, fluviales y lacustres, así como la ejecución de los programas de gobierno en materia pesquera, el control de la industria y comercialización de la pesca y las demás funciones que por la ley o reglamento le correspondan”.
Que el artículo 18 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero ordena que “La pesca obtenida no deberá ser expuesta a contaminación”.
Que el artículo 25 de la Ley de Pesca establece “Quienes se dediquen a la pesca industrial deberán disponer en propiedad, arrendamiento o asociación, de los buques necesarios técnicamente equipados de conformidad con el respectivo reglamento”.
Que las empresas procesadoras clasificadas deben cumplir la obligación prevista en el artículo 41 del Reglamento a la Ley de Pesca “Para empresas procesadoras” literal e) que determina que “Deben disponer de medios adecuados de conservación en frío en todas las embarcaciones con que cuenten las empresas, en proporción a su capacidad neta de carga”.
Que las empresas pesqueras están obligadas a proporcionar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y al Instituto Nacional de Pesca, las informaciones que requieran, conforme al artículo 50 de la Ley de Pesca.
Que la Dirección General de Pesca, para hacer cumplir la Ley de Pesca y su reglamento, y para el ejercicio del control de la pesca, debe exigir que las embarcaciones pesqueras, previo a la autorización para pescar, cumplan requisitos técnicos y de información que servirán para un mejor control de la pesca, su manejo y explotación racional.
Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su reglamento no establecen una clasificación de los permisos de pesca que se otorga a las embarcaciones, respecto del arte de pesca que usan y la especie que capturan, por lo que se hace necesario establecer dicha clasificación.
Que conforme al artículo 13 de la Ley de Pesca: “El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley, sin prejuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución de la República”.
Que el segundo inciso del artículo 86 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en concordancia con lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 18 de la Ley de Modernización del Estado Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, dispone que los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que los consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en la ley no obstante que dichos asuntos, medidas y decisiones no hayan sido expresas y detalladamente a ellos atribuidos; y
Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 074, publicado en el Registro Oficial Nº 84 del 15 de mayo del 2007, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, entre otras atribuciones, la de expedir las normas, acuerdo y resoluciones relacionados con la dirección y control del a actividad pesquera en el país.
En ejercicio de las facultades delegadas que le confiere la letra a) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nº 074, publicado en el Registro Oficial Nº 84 del 15 de mayo del 2007
ACUERDA
Art. 1.- La Dirección General de Pesca otorgará permisos para ejercer la actividad pesquera industrial en su fase extractiva, sobre los siguientes tipos de especies y con los correspondientes artes de pesca que se señalan:1.1 La pesca de pelágicos pequeños con red de cerco.
1.2 La pesca de pelágicos grandes con red de cerco.
1.3 La pesca de pelágicos grandes con palangre, espinel y/o caña (anzuelo).
1.4 La pesca de camarón, langostino y/o pomada con red de arrastre.
1.5 La captura de pesca blanca con red de cerco.
1.6 La pesca de recursos demersales con trampa.
En los formularios de permisos de pesca se consignará en forma clara el tipo de especie de captura, el arte de pesca y sus características técnicas y la zona de pesca en que la embarcación se encuentra autorizada a pescar, de acuerdo a la norma vigente.
Art. 2.- Para el otorgamiento del permiso de pesca anual, las embarcaciones deben cumplir lo con siguiente:
2.1 Constar en la flota pesquera, cuyo registro lleva la Dirección de Gestión y Desarrollo Sustentable Pesquero.
2.2 Disponer de matrícula, certificado de arqueo y avalúo, y certificado de inspección de seguridad actualizados, que otorga la autoridad marítima.
2.3 Tener instalado y operativo permanentemente durante los cruceros de pesca, el Sistema de Monitoreo Satelital.
2.4 Disponer de los artes de pesca con las características acordes a la respectiva reglamentación, fundamentalmente en lo relativo al ojo de malla y/o tamaño y tipo de anzuelo, según corresponda.
2.5 deberán de disponer de un adecuado sistema de conservación de la pesca a bordo, mecánico y/o con hielo en toda su capacidad de bodegas.
Se concede el plazo de 6 (SEIS) meses contados desde la vigencia del presente acuerdo, para que los armadores de las embarcaciones industriales cumplan con adecuar un sistema de conservación de la pesca a bordo, conforme al punto 2.5.
Art. 3.- Para efectos de cumplir con la obligación de proporcionar la información pesquera que la Dirección General de Pesca requiere, las embarcaciones pesqueras, al finalizar cada viaje o crucero de pesca, en el plazo máximo de 48 horas luego de su arribo, deberán entregar correctamente llenado el Formulario de Información Pesquera (bitácora de pesca) que le será proporcionado por la Dirección General de Pesca.
El Formulario de Información Pesquera (FIP) debe entregarse al inspector de pesca del puerto de registro o de desembarque de la embarcación, quien sellará y firmará la copia que le pertenece al capitán y/o armador del barco, para constancia de la entrega de la información.
La Dirección Nacional de Espacio Acuáticos (DIRNEA), a través de las capitanías de Puerto o retenes navales, en colaboración con la Dirección General de Pesca, solicitarán al capitán de las embarcaciones pesqueras la exhibición del Formulario de Información Pesquera (FIP) del viaje de pesca inmediato anterior, con la fe de presentación ante la autoridad pesquera, previo el otorgamiento de un nuevo zarpe.
Art. 4.- Los permisos de pesca tendrán la duración de un año calendario; sin embargo, la Dirección General de Pesca constatará en cualquier momento y en forma aleatoria el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 2 y 3 del presente acuerdo. En caso de incumplimiento, luego del debido proceso, se sancionará con todo el rigor de la Ley, inclusive con la suspensión temporal o definitiva del permiso de pesca, en cuanto fuere del caso. En los casos de reincidencia se estará a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Pesca, conduciendo la nave a puerto hasta el pago de la multa impuesta.
Art. 5.- Se ratifica la vigencia del Acuerdo Ministerial Nº 183 publicado en el R.O. Nº 475 de 17 de diciembre del 2001 sobre la veda de pinchagua (Opisthonema spp.) y chuhueco (Cetengraulis mysticetus) en lo que no se oponga al presente acuerdo, y se dispone que la Dirección General de Pesca haga cumplir los artículos 2 y 3 de dicho acuerdo, sobre el recurso pinchagua.
Art. 6.- Conforme al objetivo estratégico del Estado de promover la soberanía alimentaria, las capturas de especies bioacuáticas, en general, estarán orientadas para el consumo humano directo. Se prohíbe la descarga y/o entrega para procesos de reducción las capturas consistentes en: macarela o morenillo (Scomberja ponicus), sardina o pinchagua (Opisthonema spp.), jurel (Trachurus murphy), botellita (Auxiss pp.), carita (Selene oerstedii), hojita (Chloroscombrus orqueta), chazo o gallinaza (Prepilusn medius), picudillo (Decapterus macrosoma), rollizo o chumumo (Anchoa spp.) y juveniles de pelágicos grandes, peces demersales y especies de cualquier tamaño que se puedan dedicar al consumo humano directo.
Art.7.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento y aplicación encárguese la Dirección General de Pesca, la Dirección de Control Pesquero, la Dirección de Gestión y Desarrollo Sustentable Pesquero y la Dirección Regional de Pesca, en coordinación con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA) cuando fuere el caso.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado en Manta, a 09 de marzo 2010
Ing. Guillermo MorÁn VelÁsquez
SUBSECRETARIO DE RECUROS PESQUEROS
SUBSECRETARIO DE RECUROS PESQUEROS








