Acuerdo Ministerial Nº 134 (Reserva de una milla, reforma)
ACUERDO Nº 134
REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA
SUBSECRETARÍA DE RECUROS PESQUEROS
CONSIDERANDO:MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA
SUBSECRETARÍA DE RECUROS PESQUEROS
Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, dispone que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los lagos o canales naturales o artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses;
Que el artículo 12 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, faculta al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, a orientar la política pesquera del país, dictaminar sobre los proyectos de leyes y reglamentos que deberán expedirse de acuerdo con la política del país;
Que el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero faculta al Ministro del ramo para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos en el cuerpo legal antes indicado;
Que el artículo 19 de la Codificación a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo, cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 03 316 publicado en el Registro Oficial Nº- 125 del 15 de julio del 2003, el Ministerio de Comercio Exterior, industrialización, Pesca y Competitividad prohibió toda actividad pesquera dentro de una milla medida desde la orilla del perfil de la costa continental por ser zona de reserva de producción de las especies bioacuáticas;
Que el sector pesquero artesanal ha planteado en reiteradas ocasiones una modificación al Acuerdo Ministerial Nº 03 316 con la finalidad de que se puedan realizar ciertas actividades pesqueras en la zona con artes de pesca de características específicas;
Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesión celebrada en la ciudad de Guayaquil el 26 de abril de 2007, resolvió consensuar la reforma al Acuerdo Ministerial N. 03 316, en base a la propuesta técnica del INP;
Que según las atribuciones conferidas en el literal a) del Art. 1 del acuerdo Ministerial 03 316 del 26 de abril del 2007, publicado en el R.O. Nº 84 de 15 Mayo del 2007.
ACUERDA:
Expedir la siguiente Reforma al Acuerdo Ministerial Nº 03 316:Artículo 1.- Se declara zona de reserva para la producción de especies bioacuáticas a la zona comprendida desde la orilla del perfil de la costa continental del Ecuador hasta una milla náutica hacia el mar. Para fines de administración y control, se considera la orilla del perfil de la costa continental, a la línea comprendida desde la bahía de Ancón de Sardinas siguiendo el perfil costero hacia el sur del Puerto del Morro, siguiendo en línea recta hasta Punta Brava (en la Isla Puná ), y desde este punto continúa bordeando el perímetro de la isla Puná hasta la Punta Mandinga, luego continúa en línea recta hasta la Boca de Balao Chico, desde donde se continúa bordeando el Archipiélago de Jambelí hasta Boca de Capones (Ver mapa adjunto).
Artículo 2.- En la zona de reserva de reproducción de las especies bioacuáticas (una milla) se permite:
a) La recolección, extracción o captura manual de crustáceos y moluscos por parte de pescadores artesanales tradicionales.
b) La utilización de artes de pesca tradicionales artesanales como atarraya, línea de mano.
c) Pesca deportiva con línea de mano y/o caña de pescar
d) Captura de ostras u otros moluscos mediante buceo a pulmón.
e) Buceo deportivo, no extractivo.
f) Buceo deportivo, extractivo en APNEA o a pulmón.
g) La extracción de los recursos existentes bajo todas las modalidades de pesca, únicamente para fines científicos.
Artículo 3.- En la zona de reserva de reproducción de las especies bioacuáticas (una milla) se permite el uso de redes de cerco playero (chinchorro de playa) que no excedan las siguientes características:
1) Longitud máxima no mayor 200 brazas;
2) Ojo de malla estirada no menor a 2,5 pulgadas o 63mm en su cuerpo
3) Ojo de malla estirada no menor a 2,0 pulgadas en el copo central;
4) Ojo de malla estirada de las alas de la red no menos a 3 pulgadas.
Los dueños de las redes de cerco playero deberán solicitar su autorización a la Dirección General de Pesca en el plazo de 60 días contados a partir de la expedición del presente Acuerdo. Quienes no obtengan la autorización en el plazo antes indicado no podrán operar con dichas redes y se procederá a su decomiso y destrucción. La Dirección General de Pesca, realizará los controles respectivos de las características técnicas definidas para este tipo de redes.
Artículo 4.- En la zona de reserva de reproducción de las especies bioacuáticas (una milla) para el caso exclusivo de Puná, se permite el uso de redes caleteras sujetas a las siguientes consideraciones:
a) Una sección inferior con una altura que no exceda los 0,80 m de material PA multifilamento, con tamaño de ojo de malla efectivo no menor de 38 mm (1 ½).
b) Una sección superior con altura complementaria al alcance de la marea en su máxima pleamar, con un tamaño de ojo de malla efectivo no menor de 63 mm (2 ½).
Los dueños de las redes caleteras deberán solicitar su respectiva autorización a la Dirección General de Pesca en el plazo de 60 días contados a partir de la expedición del presente Acuerdo. Quienes no obtengan la autorización en el plazo antes indicado no podrán operar con dichas redes y se procederá a su decomiso y destrucción. La Dirección General de Pesca realizará los controles respectivos de las características técnicas de las redes en base a los resultados y recomendaciones del estudio realizado por el INP para este tipo de redes en Puná.
Artículo 5.- En las zonas estuarinas (estuarios) se permite el ejercicio de la actividad pesquera artesanal regulada, la cual deberá contar con estudios y planes de manejo específicos para cada estuario:
1) Reserva Cayapas-Mataje;
2) Estuario del río Esmeraldas;
3) Estuario de los ríos Muisne- Cojimíes;
4) Estuario del río Chone y
5) Estuario del Golfo de Guayaquil
Estos planes de manejo se elaborarán de manera participativa con los usuarios de cada estuario y autoridades nacionales como la DIGMER, Subsecretaría de Recursos Pesqueros e Instituto Nacional de Pesca. La Subsecretaría de Recursos Pesqueros mediante Acuerdo Ministerial y de acuerdo a los planes de manejo respectivos, emitirá las reglas de manejo de las pesquerías para cada estuario.
Los casos de incumplimientos a estos procedimientos serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento, Código Penal, Código de Procedimiento Penal, y además instrumentos legales aplicables.
Sin embargo hasta que los respectivos estudios y planes de manejo se encuentren listos; se permitirá;
1) Recolección, extracción o captura mensual de crustáceos y moluscos por parte de pescadores artesanales tradicionales.
2) Pesca artesanal con línea de mano y atarraya.
3) Pesca deportiva con línea de mano y/o caña de pescar.
4) Captura de ostras u otros moluscos mediante buceo a pulmón.
5) Buceo deportivo, no extractivo
6) La extracción de los recursos existentes bajo todas las modalidades de pesca, únicamente para fines científicos.
Se prohíbe el taponamiento de estuarios, bocas de estuarios o desembocaduras de ríos y esteros, de conformidad a lo estipulado en el artículo 5 del acurdo ministerial 03317 publicado en el Registro Oficial Nº 141 del 6 de agosto del 2003.
Artículo 6.- En la zona de reserva de reproducción de las especies bioacuáticas (una milla) se prohíbe:
a) Toda actividad pesquera industrial.
b) La operación extractiva con todo tipo de artes de captura masiva como red de arrastre, changa, red de cerco de jareta, tanto artesanal como industrial.
c) El uso de la red de monofilamento o también denominada electrónica.
d) El uso de mallas denominadas larveras o cernideras sobre la base del Acuerdo N. 106 del 27 de septiembre de 2002.
e) El uso de explosivos y compuestos químicos (naturales o sintéticos), para la captura de los diferentes recursos pesqueros existentes.
Artículo 7.- La introducción, implementación o uso de otro arte de pesca artesanal requerirá de un estudio previo de impacto ecológico por parte del Instituto Nacional de Pesca y la respectiva aprobación del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero (CNDP).
Artículo 8.- Las zonas de reserva o parques nacionales en el aspecto acuático, serán controladas y administradas por la Dirección General de Pesca de conformidad a lo establecido en el Art. 2 de la Ley para la Preservación de Zonas de Reserva y Parques Nacionales. Este control y administración considerará la zonificación establecida para cada área protegida.
Artículo 9.- El incumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo será sancionado en base a lo estipulado en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento, Código Penal, Código de Procesamiento Penal, y además de instrumentos legales aplicables.
Artículo 10.- De la ejecución del presente acuerdo, encárguese a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y al Instituto Nacional de Pesca, de acuerdo a sus competencias en coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante y Litoral. Entrará en vigencia a partir de su promulgación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a 24 de Julio del 2007.
Ab. Marcela Aguiñaga Vallejo
Subsecretaria de Recursos Pesqueros
Subsecretaria de Recursos Pesqueros








